La presciencia de Jaime García Montealegre

La palabra presciencia proviene del término griego prógnōsis (de pro, que significa ‘antes’, y gnṓsis, que significiento’); por ende, se le podría definir como el conocimiento de algo (o de alguien) antes de suceda o exista. Para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un término del latín tardío y lo define como el conocimiento de las cosas futuras.

En la Biblia, el término se relaciona sobre todo, aunque no exclusivamente, con Dios, y con lo que quiere hacer. Aparece en pasajes como Hechos 2:23 y 1ra de Pedro 1:2). En este punto, para el lector, tal vez surja la pregunta: ¿Qué tiene qué ver todo esto con Nino Colman? La respuesta es: MUCHO! Veamos:

El veinticinco de mayo de dos mil diez, Nino solicitó el auxilio del entonces Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el Licenciado Juez Carlos Jesús Cadena Lozano, para que requiriera la «sábana» del número telefónico que Nino usaba en ese tiempo. La petición fue acordada favorablemente.

Tal como mencionó Nino en su petición al Juez Cadena, se debía prestar especial atención en las fechas en las que Jaime García Montealegre le había llamado, porque esto sucedió antes del dieciséis de octubre de dos mil ocho (treinta de septiembre; uno de octubre y siete de octubre. Todas del dos mil ocho). La información requerida por Nino, fue proporcionada por la empresa Iusacell.

Haciendo un poco de memoria, se deberá recordar que el informe de Telmex que tanto fue utilizado para sostener la acusación en contra de Nino, es del dieciséis de octubre de dos mil ocho. Es es este punto donde surgió para Nino la pregunta: ¿Por qué Jaime García Montealegre desde antes (presciencia) de que Telmex rindiera su informe, le habló de una IP aparentemente asignada a la empresa que Nino asesoraba?

Por esta razón, el ocho de diciembre del año dos mil diecisiete, en la Audiencia de Vista de la Causa Penal 271/2009; y, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en la Audiencia de Vista del Toca Penal 210/2018, Nino solicitó a las autoridades jurisdiccionales que estuvieron involucradas en el caso, que respondieran esta interrogante.

Ante la falta de respuesta, mediante escrito presentado el ***** de dos mil veintidos, en la Oficina de Correspondencia Comun de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de Mexico, Nino, por propio derecho, solicitó el amparo y proteccion de la Justicia de la Union, contra la Cuarta Sala Penal de la Ciudad de Mexico y contra el acuerdo de ***** de dos mil veintidos, dictado dentro del Toca Penal 210/2018.

De la controversia correspondió conocer al Juzgado ***** de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; así, mediante proveido de ***** de ***** de dos mil veintidós, el juez de amparo ordenó la formación del expediente físico, y electrónico con el número *****.

Seguido el trámite procedimental, el ***** de ***** de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia constitucional, la cual concluyó con la sentencia que fue autorizada por el juez de amparo el ***** de ***** siguiente, cuyo único punto resolutivo, dice: ÚNICO. Se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a NINO COLMAN HOYOS HENAO, contra el acto y autoridad citados en el considerando segundo, para los efectos precisados en el sexto considerando de la presente sentencia.

Inconforme con tal determinación, MARCO VINICIO LOREA GARCIA, quien se ostenta como victima indirecta y como tercero interesado (no llamado a juicio), interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer, por razón de turno, al ***** Tribunal Colegiado en Materia Penal; así mediante proveido de ***** de ***** de dos mil veintitrés, la Presidencia ordenó la formación y registró del expediente R.P. *****/2023; admitió ad cautelam el medio de impugnación referido. a sentencia de amparo recurrida, en la parte conducente, dice:

Así, el acto que reclama viola su derecho de petición, porque la autoridad no dio contestación al planteamiento que realizó y lo obliga al trámite de diversos juicios para obtener respuesta a su solicitud y luego promover el juicio de amparo directo, dilatando y faltando a sus garantías de debido proceso, adecuada defensa, derecho de acceso a la justicia.

De ahí que la Sala responsable al no dar una respuesta congruente a lo solicitado por el sentenciado, violó en su perjuicio lo dispuesto en el articulo 8 Constitucional. Por lo anterior, se procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a NINO COLMAN HOYOS HENAO, para el efecto de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dé respuesta congruente a lo solicitado mediante escrito de ***** de ***** de dos mil veintidós y notifique personalmente en breve plazo su determinación.

Los agravios formulados por la parte recurrente (Marco vinicio Lorea García) se hicieron consistir en:

Establecido lo anterior, debe decirse que me causa agravio como víctima indirecta en el delito cometido en agravio de mi hija PRISCILA GRECIA MARIA LOREA FRANCO, que el juez ***** de Distrito de Amparo en Materia Penal, hubiere llevado a cabo el trámite del juicio *****/2022 sin haberme llamado a juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) (sic).

Por otro lado, en las declaraciones rendidas al Juez de la causa por Jaime García Montealegre, el 19 de octubre del año 2009 dos mil nueve, se confirman los mismos hechos:

Dice que en septiembre u octubre, de forma imprecisa tuvo tal conocimiento.

‘…que el emitente (Jaime García Montealegre) tuvo a la vista el informe de Telmex, donde apareció que la dirección IP, correspondía a la empresa ***** ***** en septiembre u octubre de 2008, …’ (foja 33, tomo VII). Resaltado añadido.

Sin que deba dejar de decirse que contrario a lo que pretende controvertir el quejoso, la pregunta que formuló el ***** de ***** de dos mil veintidós y el ***** de ***** de 2019 a la Cuarta Sala Penal se basa en una mentira, pues éste textualmente afirma:

‘¿Por qué Jaime García Montealegre, sabía desde el seis (sic) de octubre de dos mil ocho que aparentemente la IP 189. 142. 145. 53, había estado asignada a Ascentpartners, si Telmex dio la información hasta el 16 de octubre de dos mil ocho?’

Sin embargo, dicha pregunta no tiene fundamento, pues en las declaraciones de Jaime García Montealegre realizadas ante el Ministerio Público de 13 trece de agosto de 2009 dos mil nueve, nunca afirmó que él estuviera enterado del informe de TELMEX desde el 6 seis de octubre de 2008 dos mil ocho…

¿Mentira? pregunta Nino. ¿Y la confesión (que tuvo a la vista el informe de Telmex, donde apareció que la dirección IP, correspondía a la empresa ***** ***** en septiembre u octubre de 2008) de Jaime? ¿Y la confesión de Marco vinicio Lorea García, respecto de que Jaime dice que en septiembre u octubre, de forma imprecisa tuvo tal conocimiento?

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